Por Ámbito Jurídico, 12 de octubre del 2017. Una providencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado explica que se trata de un régimen de responsabilidad que tiene su fundamento en una norma preconstitucional como es el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, cuyo sustento se encuentra en los artículos 8, 58, 79, 80, 81, 90 y 334 de la Carta Política.
En efecto, se trata de encuadrar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ambientales y ecológicos que se produzcan por acción, actividad, omisión o inactividad.
Según el concepto de la Sala, cuando se trate de este tipo responsabilidad debe precisarse lo siguiente:
- La contaminación como fenómeno es el supuesto fáctico del que se hace desprender la concreción dañosa en derechos, bienes e intereses jurídicos. Esta, en sí misma, no es asimilable al daño ambiental y ecológico, en tanto se comprende que en la sociedad moderna a toda actividad le es inherente e intrínseca la producción de uno o varios fenómenos de contaminación.
- La contaminación desencadena un daño ambiental cuando produce un deterioro, detrimento, afectación o aminoración en la esfera personal o patrimonial de un sujeto o sujetos determinables.
- Se produce dicho daño ambiental cuando los derechos, bienes e intereses resultan trasgredidos, negados absolutamente o limitados indebidamente; así mismo, cuando se condiciona el uso y goce de un predio a una descontaminación o a un proceso de recuperación ambiental antes de retomar o seguir su uso natural y ordinario.
- Cuando se trata de la realización o ejecución de obras públicas o la construcción de infraestructuras el daño ambiental puede concretarse en la afectación del uso normal de los bienes patrimoniales, o en la vulneración de un bien ambiental, de los recursos naturales, del ecosistema, de la biodiversidad o de la naturaleza.
- De un mismo fenómeno de contaminación, o de la concurrencia de varios de ellos se pueden producir tanto daños ambientales como daños ecológicos, esto es, aquellos que afectan a bienes ambientales, recursos naturales, ecosistemas, biodiversidad o la naturaleza.
- La concreción de los daños ambientales y ecológicos puede ser histórica, instantánea, permanente, sucesiva o continuada, diferida.
Por otro lado, y respecto a la aspersión con herbicidas (glifosato), el alto tribunal reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional al sostener que la implementación y ejecución del programa de erradicación de cultivos Ilícitos no puede sobrepasar los límites impuestos por la ley o condicionar el disfrute y aprovechamiento de los cultivos de alimentos.
Pero también de las explotaciones económicas de animales o de otros provechos de los que se haga depender la subsistencia de comunidades o personas en las áreas en donde se realicen las operaciones aéreas de aspersión, especialmente con el herbicida glifosato.
Lo anterior se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual tutela el derecho de propiedad en su dimensión comunal, de arraigo, tradición y subsistencia, así como en los artículos 10 y 11 del Pacto adicional a la Convención americana de San Salvador de 1977, que comprenden la tutela del derecho a la salud y a la protección del ambiente en donde puedan vivir y desarrollarse las mismas comunidades y personas (C. P. Jaime Orlando Santofimio).
Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 52001233100020060043501 (38040), Sep. 08/17
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https://www.ambitojuridico.com/bancoconocimiento/administrativo-y-contratacion/lo-que-debe-saber-un-abogado-sobre-la-responsabilidad-del-estado-por-danos-ambientales
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Conozca las diferencias entre daño ambiental puro y consecutivo
20 de octubre del 2015
La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el estudio del artículo 16 de la Ley 23 de 1973, explicó las diferencias entre estos dos conceptos, en el entendido que son daños distintos y tienen consecuencias jurídicas diferentes.
Según el criterio de la Sala, el daño ambiental puro es cualquier afectación, modificación o destrucción del medio ambiente, causado por cualquier actividad u omisión, y cuya titularidad exclusiva recae en la colectividad.
Por otro lado, el daño ambiental consecutivo se trata de un perjuicio consecuencial, conexo y consecutivo de las consecuencias de una lesión ambiental o ecológica, que ocasiona perjuicios individuales y concretos sobre un particular (Lea: La enseñanza del Derecho Ambiental, una oportunidad para reflexionar).
En conclusión, el alto tribunal reiteró que “el daño ambiental puro es la aminoración de los bienes colectivos que conforman el medio ambiente y el daño ambiental consecutivo es la repercusión del daño ambiental puro sobre el patrimonio exclusivamente individual del ser humano”, añade el fallo (C.P. Hernán Andrade Rincón).
(Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 52001233100019980009702 (32618), 10/20/2015 )
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Responsabilidad por daños ecológicos: dos supuestos Colombia – Unión Europea
Por Andrés Mauricio Briceño Chaves, En: ambito-juridico.com.br
Sumário.
1. Responsabilidad por daños ecológicos de las empresas transnacionales.
2. La responsabilidad por daños ecológicos: retrospectiva a la legislación colombiana (avance o estancamiento?)
3. La responsabilidad por daños ambientales en el derecho comunitario europeo.
4. Deficiencias del régimen de responsabilidad civil por daños al ambiente en el derecho comunitario.
5. Resumen y conclusiones.
Resumen y conclusiones. Son varias las cuestiones estudiadas que vale la pena recordar, así como las conclusiones que de las mismas puede extraerse, y que de manera breve pasan a señalarse:
Las empresas transnacionales no son objetivo central del régimen de responsabilidad por daños ecológicos o ambientales. El objetivo es dotar a los Estados de un instrumento jurídico que le permita en la misma fórmula prevenir los daños futuros derivados de las actividades industriales y productivas, así como demandar la reparación de aquellos daños que se causen. No se trata de poner en tensión, de nuevo, el interés privado y el interés público, sino simplemente de establecer un sistema articulado de protección del ambiente y de la naturaleza, cuyas herramientas menos que excluirse permita integrar tanto el ámbito de la gestión ambiental, con el prestacional, el impositivo, el sancionador y el reparador.
Ahora bien, la responsabilidad por daños ecológicos es una idea que en los sistemas jurídicos europeos ha sido tratada desde los años setenta, contrario a lo que sucede en el derecho colombiano donde aparte de casos esporádicos, no existe una jurisprudencia formada en la materia. Y como tal, su cabida se ha encontrado, en principio, en las reglas que rigen la responsabilidad civil, de ahí que a todos aquellos eventos contaminantes se les haya querido encuadrar en hipótesis tales como la de los problemas de vecindad, abuso de derecho, responsabilidad por culpa y, responsabilidad derivada de la realización de actividades peligrosas. La paradoja la supone la Directiva 2004/35/CE sobre responsabilidad medioambiental, ya que el abuso de derecho pasa a considerarse eximente de responsabilidad, cuando la legislación y jurisprudencia francesa[71] la invocado como causal de imputación, y que no se admite la Umwelthaftunsgesetz (Ley de responsabilidad alemana de 10 de noviembre de 1990).
De las anteriores hipótesis, son destacables varios aportes para la discusión: en cuanto a la teoría de los problemas de vecindad, puede decirse que su aporte más importante es el de ofrecer una dimensión ecológica del derecho de propiedad, tanto en su ejercicio, como en su concepción; mientras que, en el caso de la hipótesis de la responsabilidad por actividades peligrosas son dos los aportes que se pueden señalar: de una parte, la posibilidad de invocar o bien la objetivación de la responsabilidad, o bien la formulación de presunciones en todos aquellos eventos en los que se producen daños ecológicos como consecuencia del ejercicio de una de tales actividades; por otra, se destaca el aporte que se ofrece para la determinación de la relación de causalidad entre el ejercicio de una determinada actividad peligrosa y la ocurrencia de daños ecológicos: se trata, pues de fijar una serie de criterios o límites (se habla de los límites permisibles o de los umbrales de tolerancia[72]) a los que se deben sujetar los operadores de tales actividades, por fuera de los cuales se considera configurada la responsabilidad en la medida en que los riesgos creados se conviertan con toda probabilidad en daños y perjuicios para la naturaleza, para los ciudadanos o sus bienes.
Pese a los escasos aportes, no deja de constituir el derecho comunitario europeo referente de peso en la regulación de la protección del ambiente y de la naturaleza. Posiblemente, se puede obrar mejor en el ejemplo ofrecido por el texto de la Directiva comunitaria y, quizás se pueda llegar a establecer regímenes de responsabilidad en los que sin desestimar los aportes que se puedan extraer en el derecho comparado, respondan a la identidad de cada ordenamiento jurídico y a su tradición jurídica. Por lo que pudo verse en el derecho colombiano, de momento la línea de interpretación se enfoca hacia la imputación de responsabilidad de todo tipo de actividades, pero pendiente de consolidarse y de desarrollo a partir de la fórmula de las presunciones de culpa, que si bien no ofrece las ventajas (o desventajas) de la imputación de carácter objetiva, puede que permita impulsar un proceso de transformación tecnológica y de exigencia técnica y científica a los nuevos inversionistas que empezarán a explorar el terreno con los nuevos horizontes comerciales que año a año se abren gracias a la apertura del mercado mundial y a tratados comerciales multilaterales o bilaterales suscritos y, que se vayan a suscribir.
Madrid, marzo 24 de 2006.
Notas
[1] El presente artículo nace del trabajo realizado con ocasión de la monografía de grado publicada el mes de diciembre de 2002 por la Facultad de Derecho, Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. (Monografía No. 13). BRICEÑO CHAVES, Andrés Mauricio. Responsabilidad ambiental objetiva de las empresas multinacionales y/o transnacionales y su aplicación en Colombia. Bogotá: Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, 2002, p.135. (Col. Monografía de grado No 10) – hay reedición del año 2003 publicado por la Fundación FES-, y que una primera versión fue publicada en la Revista Aranzadi de Derecho Ambiental, núm 2, 2004-2, pp.257-267, que ahora se pretende complementar con esta.
Publicado en:
http://www.egov.ufsc.br/portal/sites/default/files/anexos/26883-26885-1-PB.pdf
Fuente: www.ambitojuridico.com