¿Existe algún Tratado, Pacto o Convención que reconozca el aborto como un derecho?

 
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¿Existe algún Tratado, Pacto o Convención que reconozca el aborto como un derecho?

Conviene repasar qué dicen los diversos Pactos, Tratados y Convenciones, respecto de la vida humana. Antes de ello, es dable aclarar que la estrategia de los órganos pro aborto y organizaciones afines, ha sido sólo informar respecto de ciertos artículos que, mañosamente, sacan de contexto, omitiendo, de modo absoluto, los preámbulos de cada Tratado.

El preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”

El art. 3 de la misma dice, “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” Es importante hacer notar que este artículo parte con el término “individuo” y concluye con “persona” dentro de la misma línea y significado.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su preámbulo, señala: “Estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana”

Si analizamos el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, su artículo 3 y el preámbulo del PIDCP, en concordancia con el artículo 55 de nuestro Código Civil que establece que “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición” y nuestra Constitución Política, art 19 N°1 inc 2° “la ley protege la vida del que está por nacer”, concluimos que todos ellos refieren al mismo concepto de “persona”, toda vez que para ser tal es necesario considerar a un individuo como perteneciente a la familia humana, y este nuevo “ser” lo es a partir de la fecundación y por tanto le corresponde, como a todo ser humano, la aplicación de estos mismos derechos y términos.

El art. 6 del PIDCP establece: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.” “Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”.

Nuevamente este artículo refuerza lo antes señalado. ¿Puede alguien tener derecho a la vida sin haberse formado dentro del vientre materno? El referido artículo no consagra sólo el derecho a la vida para los ya nacidos, eso sería una burda interpretación antojadiza (como veremos más adelante). Si el embrión es considerado un individuo de la especie humana, por tanto, un ser humano, lo propio resulta de ser parte de la familia humana y por tanto su categorización es el de “persona”.

Tanto la Declaración sobre los Derechos del Niño y el preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño consignan: “El niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.

La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos expresa, en su artículo 4.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

El preámbulo del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala: “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”.

Luego de esta gama de Tratados, Convenciones y Pactos, los diversos Tratados Internacionales de DDHH de las Naciones Unidas, podemos constatar, con certeza, que ninguno menciona el aborto y menos aún consagrado como un derecho. Por el contrario, vemos que todos ellos velan por la seguridad y debida protección de la vida del ser humano a partir de la fecundación.

Es necesario señalar que existe un Protocolo muy recurrido por los proabortistas, del mismo modo que se ha hecho para el caso de identidad de género: El protocolo Maputo. Éste hace referencia al aborto como un derecho. Sin embargo, el Protocolo en cuestión no es de modo alguno vinculante ni aún para los diversos países africanos, sólo el 50 % del total de naciones adhiere a él.

De hecho, en razón de este protocolo, La ex directora de UNFPA*, Thoraya Obaid, en una entrevista señaló: “Nosotros en la UNFPA, tenemos el mandato de considerar el aborto dentro del contexto de la salud humana, pero nunca como un derecho, como algunas ONGs lo consideran… El aborto es un asunto nacional para ser considerado por las leyes y legislación nacionales.”

¿Qué ocurre con las diversas organizaciones pro aborto y los Comités pertenecientes a la ONU?

Hemos sido testigos de una estrategia sostenida, mediante la cual convencen a la sociedad de que, en efecto, el aborto es un derecho, más aún: un “derecho humano”.

Al analizar sus pasos vemos, como sucede ante la Comisión de Salud en la Cámara de Diputados, en Chile (ver Exposición con fecha 15 de mayo del presente año, Socióloga Marcela Ferrer, http://cdtv.cl/ ) que no sólo dan interpretaciones arbitrarias y tendenciosamente antojadizas, sino que sólo mencionan ciertos artículos de los referidos Tratados, de modo conveniente, omitiendo los respectivos preámbulos. Es decir, la maniobra se centra en sacar de contexto cada Tratado Internacional de Derechos Humanos en beneficio de sus intereses, engañando, claramente, a la ciudadanía y por qué no decirlo, a los políticos y miembros del Congreso.

En el año 2003, el Centro de Derechos Reproductivos (CDR) (quien es financiado por El Fondo de Población de las Naciones Unida (FPNU)) admitió que los Tratados Internacionales no reconocen el derecho al aborto: “Hemos sido líderes en traer argumentos en pro del derecho de la mujer de escoger el aborto dentro de la rúbrica de los derechos humanos internacionales. Sin embargo, no existe una norma obligatoria vinculante que reconozca el derecho de la mujer a terminar el embarazo”.

Esta declaración fue realizada mediante un escrito interno denominado, “Resumen del Programa Legal Internacional de Planeación Estratégica”. Sin embargo, en el año 2009 su discurso cambió: “El derecho de la mujer a servicios de salud reproductivos integrales, incluyendo el aborto, se fundamenta en los estándares de derechos humanos internacionales los cuales garantizan el derecho a la vida, la salud, la privacidad y la no discriminación. Estos derechos son violados cuando los gobiernos hacen los servicios de aborto inaccesibles a las mujeres que los requieren. Bajo el derecho internacional, los gobiernos pueden ser responsabilizados por leyes altamente restrictivas sobre aborto y por no garantizar el acceso al aborto cuando es legal”. ¿Es un cambio de postura avalada por nuevos estudios? No. La razón de estas diferencias es más simple: en el año 2003 su alocución fue hecha en una reunión privada con sus miembros y partes interesadas y en el 2009 este pronunciamiento fue público. Nada en materia jurídica había sido modificado. Luego, fue un asunto de conveniencia estratégica para el momento en que se deslizó el argumento pro aborto

Lo mismo ocurrió con Amnistía Internacional. En el año 2005 reconocían que no existía el derecho al aborto dentro de los Derechos Humanos. Sin embargo, en el año 2008 su argumento se vuelve casi idéntico al de CDR y la razón es el acuerdo entre ambas organizaciones para dar una lucha conjunta presentando el aborto como un derecho humano, dentro del derecho a la salud materna. A ellos se suma Human Rights Watch

Es por todos sabido que existen organismos a cargo de monitorear y realizar recomendaciones para el cumplimiento de los Tratados Internacionales -Órganos o Comités- pertenecientes a la ONU. Sin embargo, éstos jamás pueden tomar decisiones ni coaccionar a los Estados Partes para que obren conforme a sus exigencias, como tampoco un informe será tomado como un fundamento de derecho vinculante para los Estados que hayan suscrito los diversos Tratados. Estos comités realizan informes, pueden establecer sugerencias o recomendaciones, lo que no implica de modo alguno un deber para los países suscritos de modificar sus leyes por imposición de estas entidades.

Uno de los organismos ad hoc es el Comité de la CEDAW, quien, dentro de sus estatutos, señala “podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basados en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes.”

Del mismo modo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 45, dice, “El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ((PIDCP) en su artículo 40 establece que el Comité de Derechos Humanos “transmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Partes.”

Es decir, ningún Tratado Internacional de las Naciones Unidas autoriza a sus organismos a emitir interpretaciones de los Tratados que resulten vinculantes a los Estados Partes. Tanto así que muchos países miembros han aclarado que ellos no aceptan la naturaleza vinculante de los comentarios, recomendaciones o sugerencias realizadas por estos comités, pues al negociarse los Tratados no se contemplaba el carácter legal que los obligara. Dicho de otro modo, “no son cuerpos judiciales y sus observaciones concluyentes no son legalmente vinculantes”

Estados Unidos ha sido enfático en estas materias, al señalar que el PIDCP “no impone a sus Estados Partes la obligación de darle efecto a las interpretaciones del Comité de Derechos Humanos o conferir al Comité el poder de hacer interpretaciones definitivos o vinculantes del PIDCP….”El Comité carece de la autoridad de conceder interpretaciones o juzgamientos vinculantes”, los “redactores del Pacto podrían haber otorgado al Comité este papel, pero deliberadamente decidieron no otorgárselo”.

Sin embargo, la realidad es otra.

Chile y otros países ratificaron la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en el año 1989, encontrándose vigente en la actualidad.

El comité de la CEDAW ha tergiversado y manipulado el contenido de la Convención, al punto de establecer que existe un derecho al aborto en sus disposiciones y denunciar que el no permitir este derecho constituye una vulneración a su artículo 12. De este modo, ha ejercido presión en más de 90 países a fin de lograr que el aborto se liberalice. Pero si nos detenemos a leer el artículo en cuestión, como así mismo todas las disposiciones contenidas, no existe tal derecho al aborto en norma jurídica alguna y por tanto interpretar alguno de los artículos de modo abusivo excede sus facultades y vulnera la legislación y autonomía de los Estados Partes. No obstante ello, Colombia fue convencida por este argumento falaz.

Otro comité que ejerce presión indebida y abusa de sus facultades es el Comité de Derechos Humanos, con coacciones, como amonestaciones. Lo propio ha hecho el Comité Sobre Derechos Económicos y Sociales. Pero más sorprendente resulta el constatar que uno de los órganos que presiona para la legalización del aborto sea el Comité sobre los Derechos del Niño y el Comité contra la Tortura

La OMS, por su parte, ha señalado: “El acceso al aborto legal y seguro es un derecho fundamental de la mujer, independientemente de donde viva.”
Ya lo decía Jérôme Lejeune “He aquí una institución para la salud que se ha transformado en una institución para la muerte”

Andrea Balbontín Nesvara
Activista Provida
Chile
Texto completo en el link inferior

Fuente: andreabalbontin.es.tl
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Julio Dregado
Es un derecho que debería ser aprobado en todos los países!
 
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