PROTECCION PATRIMONIAL EMPRESARIAL II

 
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 PROTECCION PATRIMONIAL EMPRESARIAL II


Por Carlos Eduardo Lagos Campos.

En nuestra primera columna hablamos sobre el riesgo en el mundo de los negocios y la existencia de dos grandes tipos de sociedad las de Capital y las de personas.
En las sociedades de capital el aporte fija las responsabilidades de cada accionista pues cada uno responderá hasta el monto de sus aportes, estas sociedades se caracterizan por la libre negociación de las acciones.
Entre las sociedades de capital tenemos las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones, las sociedades de economía mixta y las sociedades simplificadas por acciones SAS.
Existe entonces en este tipo de sociedades limitación del riesgo o división patrimonial entre los accionistas y la sociedad. Se trata en este caso del reconocimiento de la autonomía de las personas jurídicas y del derecho de los accionistas a mantener su responsabilidad limitada.
Para el caso de las SAS estas se asimilan a las sociedades anónimas, donde no existe responsabilidad, ni siquiera subsidiaria, de los accionistas por obligaciones fiscales y sociales.
Las excepciones a este principio para salvaguardar los derechos de terceros son: el uso abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad; en especial, en aquellos casos en que se ha presentado fraude, engaño o transgresión al orden público y el ejercicio abusivo del derecho de voto.
La primera conocida como la desestimación de la personalidad jurídica, ocurre cuando: la sociedad es utilizada para eludir restricciones normativas aplicables a otro tipo de sociedades u otras instituciones jurídicas.
En estos casos es cuando se hace necesario descorrer el velo corporativo para alcanzar a los accionistas controlantes Con capital mayor al 51%) y hacerlos responsables por las deudas insolutas de la compañía.
El capital se divide en autorizado, suscrito y pagado; lo que permite determinar su capacidad de endeudamiento. Cuentan con un órgano consultivo que asesorara las decisiones del gerente, denominado junta directiva; pero en este tipo de sociedades la administración se delega en dicho administrador.
En las sociedades por acciones no se presenta el fenómeno de la solidaridad; mientras que en las sociedades de personas se aplica lo dispuesto en el artículo 794 del estatuto tributario sobre responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos que adeude la sociedad y el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo sobre responsabilidad solidaria de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo.
En nuestra próxima columna abordaremos esta temática relacionada con la responsabilidad solidaria de los socios en las sociedades de personas.



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